El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de 9 de julio de 2018 en la que resuelve la controversia que había producido la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, en la que declaraba “que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.”

La citada sentencia del Tribunal Constitucional dio lugar a que los juzgados de lo contencioso administrativo hubieran optado por dos vías:

  1. de la considerar nulos y fuera del ordenamiento los citados artículos y por tanto dejaban sin poder liquidar por este impuesto a los ayuntamientos; y
  2. los que relativizaban la nulidad a los casos en los que efectivamente no había incremento del valor.
    Con esta sentencia, el Tribunal Supremo resuelve el tema adoptando la segunda de las interpretaciones y la da la carga de la prueba de que no ha existido incremento, al contribuyente. Esta inexistencia de incremento se podrá probar por cualquier medio admitido en derecho, como por ejemplo:
  • Las escrituras públicas de adquisición y enajenación
  • Una prueba pericial

Si la administración no está de acuerdo con la prueba aportada, deberá ser la que pruebe la existencia de incremento.

Posibilidad de reclamar las liquidaciones por Plusvalía Municipal no prescritas

En cuanto a las liquidaciones a reclamar, estimamos que serán todas aquéllas que no estén prescritas; por ello, si tenemos una liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, comúnmente conocido como plusvalía municipal procedente de una venta, la prescripción opera al cabo de 4 años y un mes. Si procede de una herencia el periodo de prescripción será de 4 años y 6 meses.

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